viernes, julio 03, 2009

Argumentos de derecho constitucional primario para una oligarquía golpista primaria

Francisco Palacios Romeo

Existe una casi sospechosa unanimidad en condenar la factura del golpe de Estado en Honduras. Esta actitud viene facilitada por la nueva estrategia de la presidencia estadounidense.

Por otro lado, la mayoría de esos mismos gobiernos, grupos económicos y grupos mediáticos no dejan de considerar, e incluso de avalar, los argumentos que dieron lugar a ese mismo golpe. No dejan de deslizar numerosas sombras de sospecha sobre el comportamiento jurídico-constitucional del presidente Zelaya. En definitiva tratan de presentarlo como un presidente autoritario, institucionalmente indecoroso. En un juego siniestro de mimetismos con los presidentes Chávez, Morales, Ortega o Correa.

El argumento y la matriz mediática siempre son los mismos: no son demócratas, intentan generar un modelo constitucional no homologable y recurren a instrumentos jurídica y políticamente pérfidos. Sin embargo la cuestión tiene premisas contrarias. Historia, teoría, ideología y premisas constitucionales contrarias.

LA MANIPULACIÓN SOBRE LA PREGUNTA

La consulta que pretendía hacer el Presidente Zelaya no versaba sobre su reelección. Eso ha sido una manipulación más de la gran prensa hegemónica en general, de los medios de comunicación internacionales en particular y de los distintos grupos de poder que acostumbran a violar el derecho a la información según sus intereses. La pregunta versaba sobre una hipotética convocatoria para una Asamblea Constituyente, allá por noviembre. Era la siguiente: “¿Esta de usted de acuerdo que en las elecciones generales de noviembre de 2009 se instale una cuarta urna para decidir sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente que emita una nueva Constitución de la República?”.

Era una pregunta sobre la posibilidad de hacer otra pregunta. Por lo tanto era una pregunta absolutamente inocua a corto y medio plazo. Una pregunta que debía ser validada por otra segunda pregunta.

LOS INEXISTENTES ARGUMENTOS DE LA CORTE SUPREMA

La consulta es prohibida por un simple Juzgado de Letras Contencioso, que es un juzgado de primera instancia, el cual emite una sentencia corta bajo el único argumento de que “su implementación redundaría en daños de carácter económico, político y social que serían de imposible reparación para el Estado de Honduras” (sic). Nada más se argumenta, salvo la cantinela vacua de su inconstitucionalidad e ilegalidad al pretender una consulta sobre una Asamblea Constituyente.

La sentencia del Juzgado de Letras será apoyada por una decisión del Tribunal Supremo Electoral que se niega a colaborar en su organización. La Corte Suprema de Justicia, por último, emitió un corto comunicado lleno, también, de generalidades y de tópicos falaces. Dice la Corte Suprema de Justicia:

“…Siendo el decomiso la ejecución de una actuación judicial firme ratificado por la Corte de lo Contencioso Administrativo en donde se declara ilegal la encuesta patrocinada por el Ejecutivo, quien en ningún momento atendió los mandatos emanados de la Constitución y la Ley, el Poder Judicial considera que tal actuación se realiza dentro del marco legal, en base a una disposición judicial emitida por el juez competente(…)quienes públicamente han manifestado y actuado en contra de las disposiciones de la Carta Magna…”.

Argumentos simplones y falsos.

3. LA FALSEDAD DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

El Presidente no ha vulnerado un solo artículo de la Constitución. La Constitución de Honduras nada dice sobre que el Presidente no pueda hacer una consulta. En ningún artículo prohíbe la posibilidad de que el Presidente pueda hacer una consulta al Pueblo.

En ningún artículo le asigna la competencia exclusiva para la consulta al Tribunal Supremo Electoral.

En ningún artículo se dice que no se pueda preguntar sobre una hipotética convocatoria de Asamblea Constituyente. Es más, la Constitución no menciona la posibilidad de una reforma integral del texto y, por lo tanto, aun está más justificado que se pueda convocar una asamblea constituyente al no existir regulación constitucional sobre una reforma total de la misma.

Es importante advertir que la Constitución de Honduras tiene cláusulas de intangibilidad (artículos que se prohíben reformar). Las cláusulas de intangibilidad son inadmisibles, ya que toda cláusula de intangibilidad es un atentado contra el principio sagrado del Poder Constituyente soberano. Los artículos intangibles convierten una Constitución en una Biblia. Sólo podría llegar a ser admisible un tipo de intangibilidad: la de los derechos fundamentales, respecto a su merma o reducción, con base al respeto de convenios y tratados internacionales de derechos y a un principio general de derecho natural. Y este no es el caso, puesto que la Constitución de Honduras habla de la intangibilidad de artículos referentes a la conformación y elección de las instituciones del Estado, fundamentalmente de su Presidente (artículo 374).

El Presidente ha sido extremadamente cauteloso ya que ha abordado el tema de la Asamblea Constituyente con las máximas garantías al no hacer la pregunta directamente sino al establecer la máxima garantía de la doble consulta: a) Preguntando (en junio) si el pueblo quiere que se haga una consulta en noviembre, b) Preguntando (en noviembre) si el pueblo quiere que se inicien actuaciones para la convocatoria de una Asamblea Constituyente.

Con todo ello el Presidente no vulnera ningún precepto constitucional sino que más bien por el contrario está: a) abriendo una amplia vía de participación popular vinculante con varias consultas sobre un mismo tema y b) está abriendo un muy amplio debate sobre dicha cuestión, con varios meses de posible discusión mediática, institucional y popular.

4. LA FALSEDAD DE LA ILEGALIDAD

a) El Tribunal Supremo Electoral no tiene la exclusividad de las actuaciones de participación política según se desprende de la Ley (Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, 2004). Tiene la exclusividad de las actividades electorales pero no hay que confundir “lo electoral” con la participación popular directa mediante consulta o referéndum. De hecho esta ley sólo se refiere a elecciones siempre -en todos los artículos- como eventos donde se disputa una cargo o escaño. Sin hacer mención a lo largo de toda la ley a consultas o referéndum.

b) En las atribuciones del T.S.E. no se encuentra el monopolio de convocatoria u organización de todo tipo de proceso de participación popular directa y ni siquiera de todo tipo de proceso electoral (vid. artículo 15 L.E.O.P.). En su numeral 8 consta la atribución “convocar a elecciones”, pero nada se dice de consultas. En el numeral 5 se habla “organizar y dirigir los procesos electorales”. Pero organizar no es convocar sino establecer el procedimiento jurídico-administrativo del proceso.

c) Está claro que no había impedimento legal para que el Presidente actuara de ese modo. Y por eso se intento fabricar una ley a toda velocidad. Por ese motivo el Congreso Nacional intentó aprobar una nueva ley de Referéndum para legitimar sus actuaciones intentando hacerla valer como vigente (Ley de Referéndum y Plebiscito). Pero la ley aprobada contra reloj (en 3 días) no es una ley válida ya que le falta todo el posterior proceso de sanción presidencial o, en su caso, todo un largo proceso de posible veto presidencial.

d) La simple consulta al Pueblo que no distorsione procedimientos legalmente establecidos debe ser legal por definición y por principio democrático; ya que la participación/opinión del pueblo soberano debe ser siempre la primera premisa de toda democracia.

5.- SOBRE LA DISCREPANCIA INSTITUCIONAL ENTRE PODERES

Dice la Corte Suprema de Justicia:

“…Siendo el decomiso la ejecución de una actuación judicial firme ratificado por la Corte de lo Contencioso Administrativo en donde se declara ilegal la encuesta patrocinada por el Ejecutivo, quien en ningún momento atendió los mandatos emanados de la Constitución y la Ley, el Poder Judicial considera que tal actuación se realiza dentro del marco legal, en base a una disposición judicial emitida por el juez competente(…)El Poder Judicial deja constancia que si el origen de las acciones del día de hoy esta basado en una orden judicial emitida por Juez competente, su ejecución esta enmarcada dentro de los preceptos legales, y debe desarrollarse contra todo lo que ilegalmente se anteponga a devolver al Estado de Honduras, el Imperio de la Ley….”

Falso.

¿La discrepancia entre poderes del Estado legitima el desalojo del Presidente? Nunca, a eso se le llama conflicto de competencias y es una situación normal en muchas coyunturas políticas democráticas. Para resolverlo existen mecanismos institucionales y una larga tradición de teoría general de la Constitución.

Todos los poderes judiciales y tribunales del mundo declaran no ajustadas a derecho, diariamente, miles de normas, disposiciones o actos del Poder Ejecutivo, de los distintos poderes ejecutivos, de los poderes municipales y de la Administración Pública. ¿Se puede imaginar que cada “disposición judicial emitida por el juez competente” (y sin agotar recursos) pudiera tener como consecuencia el desalojo del cargo representativo y el exilio para el cargo representativo (unipersonal o colegiado) que contradijera, a capricho del juez, del policía o del mando militar correspondiente?

6.- SOBRE EL ACTO DE FUERZA Y EL PAPEL CONSTITUCIONAL DEL EJERCITO

Dice la Corte Suprema de Justicia:

…El Poder Judicial también estima que en el caso que se conoce, las Fuerzas Armadas como defensores del imperio de la Constitución, ha actuado en defensa del Estado de Derecho obligando a cumplir las disposiciones legales, a quienes públicamente han manifestado y actuado en contra de las disposiciones de la Carta Magna…”

Falso:

Es al contrario: lo inconstitucional y lo ilegal es desobedecer al Presidente según reza la propia Constitución que dicen defender: Artículo 245.16 (“Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General…”);

Las fuerzas armadas están siempre supeditadas al poder ejecutivo constitucionalmente establecido, son la Administración militar del Estado y como la Constitución dice son dirigidas por el Presidente. No son un poder constitucional autónomo. No son un poder deliberante (Artículo 272. “Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una Institución Nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante”). Sólo en casos extremos en donde se hubiera establecido un clima estructural de violencia inconstitucional generalizado contra la población civil podría admitirse una legitimación para la actuación autónoma del Ejército.

¿Estamos ante una gravísima actuación inconstitucional del Presidente? Es evidente que no, como ya se ha argumentado. Pero incluso en el caso de que hubiera alguna duda nunca es constitucional secuestrar al Presidente, expulsarlo del país y habilitar a otro Presidente sin seguir, además, el más mínimo procedimiento constitucional para el “caso de vacante”. Eso es un golpe de Estado.

CONCLUSIÓN

Para las oligarquías el Derecho -los derechos- siempre han sido un reglamento interno de gestión, de la misma manera que el Estado ha sido el Consejo de Administración de esa inmensa fábrica que suponen ellos debe ser una Sociedad. En Honduras estamos ante más de lo mismo. El juego institucional, el juego democrático, los valores constitucionales no les interesan en tanto no sirvan de instrumento a sus intereses. Tampoco les interesa debatir sobre procesos de cambio a pesar de que después de 200 años en el poder sólo han construido sumideros sociales de cochambre, miseria y corrupción. Eso sí con pequeños reductos de lujo obsceno que para nada les averguenzan. Por no haber sabido no han sabido siquiera ser reales burgueses o gestores porque nada han producido ni ningún Estado han construido. No son nada, sólo primarios oligarcas golfos y golpistas. Ellos y… sus cómplices internacionales políticos, económicos y mediáticos.

*FRANCISCO PALACIOS ROMEO es PROFESOR DE DERECHO CONSTITUCIONAL (UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, ESPAÑA). MIEMBRO DEL COMITÉ INTERNACIONALISTA DE ARAGÓN

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